RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
EXPEDIENTE: SUP-REP-122/2016.
RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL ESPECIALIZADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA.
SECRETARIOS: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ CARLOS EDUARDO PINACHO CANDELARIA.
Ciudad de México, a quince de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador identificado con la clave SUP-REP-122/2016, interpuesto por el Partido Acción Nacional, a fin de impugnar la sentencia de cuatro de junio de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente identificado con la clave SRE-PSC-62/2016, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el recurrente expone en su demanda, y de las constancias que obran en autos, se advierte los siguiente:
1. Inicio del proceso electoral local. El veintitrés de noviembre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral local para la renovación del Poder Ejecutivo local en el Estado de Puebla.
2. Campañas en el proceso electoral local. El tres de abril del presente año, inició el periodo de campañas en el Estado de Puebla.
3. Denuncia. El uno de mayo de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, presentó escrito de queja en contra del Partido Acción Nacional, ante el mencionado instituto, quien a su vez remitió la denuncia a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
La denuncia de mérito se instó, entre otras cuestiones, por el supuesto uso indebido de la pauta contra Blanca María del Socorro Alcalá Ruíz, entonces candidata a Gobernadora por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Encuentro Social, por la difusión de promocionales en radio y televisión, al presuntamente incumplir con el Protocolo para Atender la Violencia Política Contra las Mujeres.
El cinco de mayo siguiente, la Unidad Técnica admitió la denuncia.
4. Medidas cautelares. El seis de mayo del presente año, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo ACQyD-INE-51/2016, en el procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PRI/CG/73/2016, a través del cual declaró improcedente la solicitud de medidas cautelares.
5. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos. El veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, se ordenó emplazar a las partes y se señaló fecha para la audiencia de pruebas y alegatos, y el dos de junio siguiente, se llevó a cabo la citada audiencia en la cual comparecieron las partes involucradas.
6. Procedimiento Especial Sancionador. El dos de junio de dos mil dieciséis, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial recibió el expediente relativo a la queja interpuesta y el informe circunstanciado correspondiente, los que fueron remitidos a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para su debida integración y para que, posteriormente, la Sala Especializada elaborara el respectivo proyecto de resolución.
II. Acto impugnado. El cuatro de junio del presente año, la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el procedimiento especial sancionador identificado con clave SRE-PSC-62/2016 al tenor de los puntos resolutivos siguientes:
“[…]
“PRIMERO. Se sobresee, respecto a la supuesta utilización de la imagen de Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz.
SEGUNDO. Es inexistente la inobservancia a la normativa electoral atribuida al Partido Acción Nacional, por cuanto al tema de calumnia, en términos de lo precisado en el considerando Sexto de esta sentencia.
TERCERO. Es inexistente la inobservancia a la normativa electoral atribuible al Partido Acción Nacional, en torno al uso indebido de la pauta por la omisión de identificar al instituto político responsable de la prerrogativa, conforme lo expresado en el considerando Séptimo de la presente sentencia.
CUARTO. Tuvo verificativo la inobservancia a la normativa electoral atribuible al Partido Acción Nacional, por la difusión de los promocionales que afectaron el derecho de igualdad y no discriminación de Blanca María Socorro Alcalá Ruiz, en términos de lo razonado en el considerando Octavo de esta sentencia.
QUINTO. Se impone al Partido Acción Nacional una sanción consistente en una amonestación pública.
SEXTO. En su oportunidad, publíquese la presente sentencia en la página de internet de esta Sala Especializada, en el Catálogo de Sujetos Sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores”.
[…]”
III. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. A fin de controvertir la resolución mencionada, el siete de junio del presente año, el Partido Acción Nacional a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, Francisco Gárate Chapa, interpuso ante la Sala Regional Especializada de este Tribunal recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.
IV. Remisión del expediente. En la propia fecha, mediante oficio TEPJF-SER-SGA-563/2016, el Secretario General de Acuerdos de la Sala Especializada, remitió a la Sala Superior, entre otras constancias, la demanda del recurso que nos ocupa, así como el expediente identificado con la clave SER-PSC-62/2016.
V. Turno del expediente. Mediante el proveído correspondiente, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-REP-122/2016, y turnarlo a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el acuerdo de mérito se cumplimentó, mediante el oficio suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior.
VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el recurso al rubro citado y, al no existir prueba alguna pendiente de desahogar ni diligencia alguna que practicar, declaró cerrada su instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 109, apartado 1, inciso a) y apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, en el cual se impugna una sentencia emitida por la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral mediante la cual, entre otras cuestiones, se sancionó al Partido Acción Nacional.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos previstos en los artículos 7, apartado 1, 9, apartado 1, 13, inciso a), apartado I, 45, 109 apartado a) y 110, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:
1. Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre del recurrente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causan la resolución controvertida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien interpone el medio de impugnación.
2. Oportunidad. En la especie se cumple tal requisito, ya que el recurrente fue notificado de la resolución reclamada el cinco de junio del año en curso, por lo que el plazo de tres días dispuesto en el artículo 109, apartado 3, de la ley citada, transcurrió del seis al ocho de junio del presente año, por lo que si la demanda que da origen al recurso de revisión en que se actúa fue presentada el siete de junio, es evidente que se encuentra en tiempo.
3. Legitimación y personería. El medio de impugnación se interpuso por parte legítima, ya que lo presentó un partido político, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Asimismo, en el informe circunstanciado rendido por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional responsable se tiene por reconocida dicha personería.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 45, apartado 1, fracción I, aplicable al recurso de revisión en que se actúa, en términos de lo dispuesto por el artículo 110, apartado 1, ambos preceptos de la ley citada.
4. Interés jurídico. Este requisito se encuentra colmado, en tanto que el ahora recurrente fue el denunciado en la queja inicial interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional, la que dio motivo a la sentencia que ahora se impugna y le causa agravio.
5. Definitividad. También se estima satisfecho, porque del análisis de la normativa aplicable se advierte que no existe otro medio de impugnación previo que sea procedente para combatir la sentencia impugnada.
Al no advertirse de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia del recurso de revisión, lo procedente es analizar el fondo de la cuestión planteada.
TERCERO. Acto impugnado. Derivado de que no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado y las alegaciones formuladas por el recurrente, máxime que se tienen a la vista en el respectivo expediente para su debido análisis, sin que sea óbice para lo anterior que en el apartado correspondiente se realice una síntesis de los mismos.
No obstante ello, a fin de exponer un contexto general del asunto que se analiza, se hará mención de las consideraciones esenciales que al caso importan:
La responsable en la sentencia combatida, inicia su estudio en establecer que los promocionales denunciados, en sus dos versiones en radio y la versión en televisión, constituían una crítica dura dentro del debate público, como parte de la contienda entre las entonces candidatas y los candidatos del Estado de Puebla.
Sin embargo, refirió que para establecer si se actualizaba o no la presunta violencia política en contra de Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, era necesario analizar el citado material, a la luz de los principios constitucionales de igualdad, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, acorde a lo dispuesto por el artículo 1° de la Constitución Federal.
Al efecto, expuso un vasto análisis -internacional y nacional- relativo al índice social y político respecto a la violencia por cuestión de género hacia las mujeres (foja veinticuatro a la veintinueve).
También hace referencia a diversos precedentes resueltos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Sala Superior de este tribunal, la propia Sala Especializada; así como autoridades de amparo, a fin de evidenciar la protección constitucional y legal de la que han gozado las mujeres al estar en posiciones de desventaja o violencia de género.
Una vez establecido lo anterior, en la sentencia sujeta a escrutinio jurisdiccional, la Sala Especializada inició el estudio particularizado de los promocionales en conflicto.
De esta forma y con el objeto de exponer de manera precisa las consideraciones realizadas por la responsable, a continuación se transcribe el estudio que sobre los promocionales efectuó:
“[…] Recordemos los tres promocionales en donde se alega violencia política de género, difundidos durante la campaña electoral en Puebla.
infraestructura” television | |
IMÁGENES REPRESENTATIVAS | AUDIO |
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Voz mujer: Blanca Alcalá hizo muchas promesas
Voz Blanca Alcalá: Vamos a desarrollar un sistema de 4 ejes viales…
Voz Blanca Alcalá: El eje insurgentes…el eje Revolución…el eje Defensores… el eje Zaragoza…Son las bases que nos permitirán modernizar...
Voz Blanca Alcalá: El sistema de transporte urbano…
Voz mujer: Y ¿Dónde está el trolebús que prometió Blanca?
Voz mujer: Pagó más de 7 millones y medio de pesos de tu dinero en el proyecto
Voz mujer: Se la pasó “Pensando en Todo”, menos en cumplir su palabra
Voz mujer: Blanca se fue en blanco.
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infraestructura” en radio |
Voz de mujer: Blanca Alcalá hizo muchas promesas.
Voz presuntamente de Blanca Alcalá Ruiz. Vamos a desarrollar un sistema de 4 ejes viales, el eje Insurgentes, el eje Revolución, el eje Defensores, el eje Zaragoza, son las bases que nos permitirán modernizar el sistema de trasporte urbano.
Voz mujer: Y ¿Dónde está el trolebús que prometió Blanca?, pagó más de 7 millones y medio de pesos de tu dinero en el proyecto. Se la pasó “Pensando en Todo”, menos en cumplir su palabra.
Blanca se fue en blanco, Coalición sigamos adelante, PAN.
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contraste” en radio |
Voz de mujer: Hay quien reconoce que no hizo obras grandes, pero presume haber pavimentado calles en las colonias, lo cierto es que Tony hizo el doble de calles que ella; además, Tony rescató 3 veces más espacios públicos, colocó 4 veces más luminarias, arregló 7 veces más escuelas, 5 veces más centros de salud e instaló 4 veces más puntos de Internet.
Lo dicho, Blanca se fue en Blanco. Coalición Sigamos adelante. PAN.
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En principio, debe decirse que estos tres promocionales se insertan en la campaña electoral del estado de Puebla, y están enmarcados en un escenario nacional y local, que resulta complicado para la participación política de las mujeres, tal como se reveló en párrafos anteriores.
Por ello, el estudio de cada uno debe hacerse atento a las particularidades esenciales, pero justo en el contexto apuntado.
El spot de radio “contraste” es relatado por una voz de mujer, quien hace una valoración entre “Tony” y “ella”, personas que es un hecho notorio, son el candidato por la “Coalición sigamos adelante” y la candidata de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Encuentro Social, en su desempeño como presidente y presidenta municipal de Puebla, de dos mil catorce a dos mil dieciséis y de dos mil ocho a dos mil once, respectivamente.
En este escenario, el promocional se desenvuelve en una lógica de comparación de las obras realizadas por él y ella; en donde, desde la perspectiva del spot, el balance es favorable para “Tony”, porque, según se expone, realizó más obras públicas que “ella”, refiriéndose a Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz.
En consideración de esta Sala Especializada, dicho promocional muestra la opinión que tiene el Partido Acción Nacional respecto del desempeño en la administración pública municipal que ejercieron tanto la candidata y el candidato a la gubernatura; y centra la atención en el candidato, quien se vuelve la figura principal en el promocional del partido autor del mensaje.
De ahí que, ese promocional, si bien inserto en el escenario de desigualdad entre hombres y mujeres y de discriminación del género femenino, nacional y local, se presenta como una crítica neutra sobre el desempeño de una función pública, la cual es válida porque se sustenta en elementos objetivos que pudieran verificarse en el discurso de una campaña electoral.
Situación distinta se aprecia en los spots denominados “infraestructura”, en sus versiones de televisión y radio, los cuales tienen una esencia similar, y de los que se deduce:
Se expusieron las promesas que realizó Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, en torno al sistema de vialidades y transporte público.
Se enfatizó sobre el incumplimiento radical de sus promesas y se infirió que empleó de manera infructuosa los recursos económicos de tales proyectos.
Para presentarla como una persona descuidada en su actuar como servidora pública, e interesada en aspectos ajenos a su función y, por eso “se fue en blanco”.
Tales promocionales, en un primer momento, podrían verse como una crítica al desempeño en su cargo anterior, en condiciones de igualdad entre participantes en una contienda electoral.
Empero, el discurso que se emplea, precisamente inserto en el escenario real de discriminación y desigualdad que vive este país y en el caso Puebla, es con el fin de anular o menoscabar el desempeño de la candidata.
Cierto, los spots traen implícito generar una identificación involuntaria en los receptores del mensaje (ciudadanía): Implantar una idea socialmente arraigada, reconocida, tolerada o invisible: “Las mujeres no sirven en los cargos públicos”.
Circunstancia que se inscribe en un contexto fáctico de desigualdad y discriminación en el que participan las mujeres, el cual provoca que su difusión afecte, en forma tal, que su condición de mujer agrava las consecuencias o los resultados”.
Conforme a lo anterior, la Sala Especializada estimó que los tres promocionales se realizaron en un contexto de campaña electoral en el Estado de Puebla, enmarcados en un escenario nacional y local, que consideró complicado para la participación política de las mujeres.
Sin embargo, imprime una pauta para diferenciar los promocionales, e inicia con el spot en radio denominado “contraste” del cual señaló que éste se desenvolvió en una lógica de comparación de las obras realizadas por los entonces candidatos de la “Coalición sigamos adelante” y los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Encuentro Social, en su desempeño de sus labores como presidente y presidenta municipal.
En su consideración, en el promocional se externó la opinión del Partido Acción Nacional respecto al desempeño en la administración pública municipal que ejercieron tanto la candidata y el candidato a la gubernatura (cuando en su momento fueron presidenta y presidente municipales). Centra su atención en el candidato, quien en su opinión, se vuelve la figura principal y vencedor del mensaje contenido en el promocional.
No obstante ello, estima que el contenido del promocional se desenvuelve en una crítica neutra sobre el desempeño de una función pública, al verificarse en el discurso de una campaña electoral.
Opinión distinta le merecieron los dos spots restantes -uno en radio y otro en televisión- denominados “infraestructura”, de los cuales expuso que de su contenido se obtenía:
Las promesas que realizó Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, en torno al sistema de vialidades y transporte público.
Que se enfatizó sobre el incumplimiento radical de sus promesas y se infirió que empleó de manera infructuosa los recursos económicos de tales proyectos.
Para presentarla, en concepto de la responsable, como una persona descuidada en su actuar como servidora pública, e interesada en aspectos ajenos a su función y, por eso “se fue en blanco”.
La Sala Especializada estimó que los promocionales en cuestión, podrían verse como una crítica al desempeño del cargo público anterior de la entonces candidata a la gubernatura de Puebla.
Sin embargo adujo, que tomando en consideración el escenario real del país y en específico del Estado de Puebla -de discriminación y desigualdad hacia la mujer-, el discurso cambiaba, porque, desde la perspectiva de la responsable, se empleó con el ánimo de anular o menoscabar el desempeño de la candidata.
Consideró, que el contexto del mensaje traía implícito un mensaje invisible que implantaba en los electorales una idea socialmente arraigada, reconocida y tolerada: “Las mujeres no sirven en los cargos públicos”.
Es por ello que enfatizó, que los promocionales en radio y televisión denominados “infraestructura”, reforzaban creencias socialmente inculcadas en la ciudadanía y afirmó que con ese mensaje se abonaba en alimentar ideas tales como:
“…que las mujeres no contribuyen, no son aptas para desempeñar cargos públicos, o deben estar en temas “propios de su género”, lo que constituye una forma de violencia simbólica”.
“…que con esa propaganda se pretende una reacción consciente o inconsciente en el electorado: exhibir a las mujeres como personas que no se comprometen con el desempeño de un cargo público, lo que genera un rechazo generalizado para anular su participación en la política”.
Por tanto, para la Sala Especializada existió un uso indebido de la pauta por parte del Partido Acción Nacional, al inobservar los artículos 1° y 41 constitucionales, en relación con los diversos 5, fracciones IX y X, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, 5, fracciones II y III, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
CUARTO. Resumen de agravios. Con base en el principio de economía procesal y, en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto de la presente ejecutoria, resulta innecesario transcribir las alegaciones expuestas en vía de agravios por el instituto político recurrente, en tanto que no existe disposición alguna que obligue a esta Sala Superior a transcribirlos en la presente ejecutoria.
No obstante ello, se procederá a realizar una síntesis de los disensos expuestos en la demanda que se analiza:
El recurrente señala que la resolución controvertida, en específico el considerando octavo, es violatorio del principio de legalidad, exhaustividad y congruencia, así como de los artículos 1, 4, 14 y 41, Base I, párrafos 1 y 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al estimar que los promocionales analizados vulneraron la paridad de género en perjuicio de las mujeres.
Aduce que de manera inexacta la Sala Especializada consideró que la propaganda política pautada por el Partido Acción Nacional está dirigida a vulnerar la paridad de género, en concreto la capacidad de Blanca María del Socorro Alcalá Ruíz, por su condición de mujer.
Menciona, que en la sentencia controvertida, entre otras cuestiones, se resolvió que había tenido verificativo la inobservancia a la normativa electoral atribuible al Partido Acción Nacional, por la difusión de diversos promocionales que afectaban el derecho de igualdad y no discriminación hacia las mujeres y, por tanto, se imponía al instituto recurrente una sanción consistente en amonestación pública.
Enfatiza en señalar, en que a su parecer, con la resolución impugnada se contraviene lo dispuesto en los artículos 1 y 4, de la Constitución Federal, porque indebidamente se estima que tal disposición se dirige a que las mujeres no reciban una crítica al desempeño de sus encargos anteriores como servidoras públicas porque se traduce en violencia política, lo cual deviene inexacto.
Sobre el particular, alega que los servidores públicos se encuentran sujetos a una crítica más amplia, sin distinción de ser hombre o mujer, porque en caso contrario, se vulneraría precisamente la paridad de género, así como la libertad de expresión dentro de un debate político-electoral.
Señala, que reconoce que dentro de una cultura democrática se debe privilegiar la equidad de género; empero, la Sala Especializada falta a la congruencia en su sentencia (hace referencia a incongruencia interna y externa) al sostener que las mujeres no pueden ser criticadas cuando han desempeñado cargos públicos, lo que desde la perspectiva del partido, devalúa el género femenino que la responsable busca proteger.
QUINTO. Pretensión, causa de pedir y litis.
Pretensión. De la lectura del escrito que da origen al recurso que se resuelve se advierte que la pretensión del recurrente es que esta Sala Superior revoque la sentencia de cuatro de junio de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente identificado con la clave SRE-PSC-62/2016.
Su causa de pedir la sustenta en que la resolución controvertida realiza un indebido análisis y valoración de los promocionales cuestionados al concluir que existió violencia política de género y discriminación contra la mujer.
Litis. Conforme a lo vertido, se puede afirmar que la materia sobre la que versará el estudio del asunto sometido a esta jurisdicción, será exclusivamente las consideraciones expuestas por la Sala Especializada en torno a los promocionales: uno en radio y otro en televisión, denominados “infraestructura”, incluyendo su consecuencias y efectos.
Las demás consideraciones expuestas en la resolución reclamada deben quedar incólumes. Esto, porque en los agravios el partido recurrente expone que controvierte “todo lo descrito en el CONSDIERANDO OCTAVO…”; sin embargo, tal como se dio cuenta en parágrafos precedentes, el conflicto subyace sólo respecto de los dos promocionales en comento.
SEXTO. Marco normativo aplicable al caso. Para efectos de elucidar si asiste razón al recurrente, se considera necesario tomar en cuenta lo siguiente:
Libertad de expresión
El artículo 41, fracción III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
“[…]
Artículo 41.
…
III. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social.
[...]
Apartado C
En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.”
[…]”
La disposición constitucional citada fue objeto de modificación sustancial el diez de febrero de dos mil catorce, en la cual se suprimió el concepto normativo alusivo a denigrar a las instituciones en la propaganda política, que había sido incorporado en la reforma constitucional de dos mil siete, con motivo de la reforma política de esa época.
La prohibición también se enmarca en lo dispuesto por los artículos 6 y 7, párrafo primero, del propio ordenamiento fundamental, los cuales establecen:
“[...]
Artículo 6°. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Artículo 7°. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.
[…]”
Los tratados de derechos humanos, integrados al orden jurídico nacional, conciben de manera homogénea que el derecho a la libertad de expresión encuentra sus límites en el pleno goce de otras libertades con las que se relacionan.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
“[…]
Artículo 19
1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
[…]”
Convención Americana de Derechos Humanos
“[…]
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o
b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
[…]”
La libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de la sociedad democrática, en ese tenor, las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes en el contexto del debate político devienen válidas, de ahí que, sin las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura no existe ‘sociedad democrática.
De ese modo, el alcance del derecho a la libertad de pensamiento y expresión y su rol dentro de una sociedad democrática engloba dos dimensiones: la individual, que se realiza a través del derecho de expresar pensamientos e ideas y el derecho a recibirlas, y la social, como medio de intercambio de ideas e información para la comunicación masiva entre los seres humanos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-5/85, hizo referencia a la estrecha relación existente entre democracia y libertad de expresión, al establecer que esta última es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de la sociedad democrática; indispensable para la formación de la opinión pública; una condición para que los partidos políticos que deseen influir en la sociedad puedan desarrollarse plenamente y para que la comunidad a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada.[1]
De igual modo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha manifestado sobre la importancia que reviste la libertad de expresión al señalar que constituye uno de los pilares esenciales de la sociedad democrática y condición fundamental para el progreso y desarrollo personal de cada individuo; por lo que refiere, no sólo debe garantizarse la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también aquéllas que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado.[2]
De ese modo, la necesidad de un control completo y eficaz sobre el manejo de los asuntos públicos, como garantía para la existencia de una sociedad democrática, requiere que las personas que tengan a su cargo el manejo de los mismos cuenten con una protección diferenciada, de frente a la crítica, con relación a la que tendría cualquier particular que no esté involucrado en asuntos de esa naturaleza.
Así, en principio, quienes tienen la calidad de servidores públicos están sujetos a un margen mayor de apertura a la crítica y a la opinión pública, -en algunos casos dura y vehemente- en el contexto de un esquema democrático, en atención al deber social que implican las funciones que les son inherentes.
La confección de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, integradora de nuestro orden jurídico, en los términos que lo orienta el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –postura que ha seguido la Suprema Corte de Justicia de la Nación-, ha establecido que en el marco de una campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones constituye un bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral, debido a que se transforma en herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral han reafirmado la posición exteriorizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al determinar que de conformidad con el sistema dual de protección, los límites de crítica e intromisión son más amplios si refieren a personas que por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública, ya que consideraron que en un sistema inspirado en los valores democráticos la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública. [3]
Violencia y discriminación de género (contra las mujeres)
El artículo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, considera la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Los artículos 2, 6 y 7, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación en contra de la Mujer establecen el marco referencial de lo que debe conceptualizarse como violencia contra la mujer, el derecho de éstas a una vida libre de violencia y discriminación, así como las obligaciones de los estados partes, para condenar estas prácticas y las acciones para su erradicación.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 554/2013 (Caso Mariana Lima Buendía) el reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres surgió ante la necesidad de establecer un régimen específico de protección al comprobar que la normativa general a nivel internacional de los derechos humanos no era suficiente para garantizar la defensa y protección de las mujeres, quienes por su condición ligada al género, requieren de una visión especial para garantizar el efectivo cumplimiento y respeto de sus derechos, como el impartir justicia con perspectiva de género, y proscribir la discriminación contra la mujer en todas las esferas de la vida.
A la luz de lo establecido en el artículo 1° de la Constitución, y lo señalado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las contradicciones de tesis 293/2013 y 21/2013, los derechos humanos reconocidos, tanto en la Norma Fundamental como en los tratados internacionales, se ha considerado que estos no se relacionan entre sí en términos jerárquicos, sino que integran un catálogo de derechos que funcionan como un parámetro de regularidad constitucional.
Lo anterior significa que la interpretación del contenido de los derechos humanos debe ir a la par de la evolución de los tiempos y las condiciones actuales de vida, en virtud de que los textos que reconocen dichos derechos son “instrumentos permanentes” a decir de la Suprema Corte de Justicia, o “instrumentos vivos” de acuerdo con la jurisprudencia interamericana.
En este sentido, destaca la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión citado, que el caso del derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación es un ejemplo claro de cómo a nivel interno e internacional se ha desarrollado, de manera evolutiva, el contenido y alcance de dicho derecho a través –por un lado– de tratados, constituciones y leyes, así como –por otro– por medio de la interpretación que de dicho derecho han hecho los tribunales constitucionales e internacionales.
Los estándares en relación con el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia son claros en establecer que las autoridades estatales no sólo deben condenar toda forma de discriminación basada en el género, sino también, están obligadas a tomar medidas concretas para lograrlo[4].
Por las anteriores razones, el derecho de la mujer a una vida libre de discriminación y de violencia se traduce en la obligación de toda autoridad, de evitar los argumentos estereotipados e indiferentes para el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la igualdad.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el reconocimiento de los derechos de la mujer exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia con perspectiva de género.[5]
Por su parte, la Primera Sala del Máximo Tribunal Constitucional del país, ha considerado en relación con la impartición de justicia con perspectiva de género, que debe realizarse un análisis analítico del caso, cuando estén involucradas relaciones asimétricas, prejuicios y patrones de género estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de "mujeres" u "hombres"[6].
SÉPTIMO. Consideraciones de la Sala Superior
La Sala Superior estima que el contexto fáctico del caso que se analiza, ha quedado evidenciado con los antecedentes expuestos en la presente ejecutoria, así como del acontecer nacional.
No obstante ello, es menester recordar que la difusión de los promocionales denunciados, se llevó a cabo dentro del periodo de campañas electorales, para elegir al Ejecutivo del Estado de Puebla.
Que Blanca María del Socorro Alcalá Ruíz participó como candidata a la Gubernatura por la coalición Partido Revolucionario Institucional-Partido Verde Ecologista de México en candidatura común con el Partido Encuentro Social.
Así también, a efecto de delimitar el estudio de los agravios expuesto por el Partido Acción Nacional, se estima oportuno señalar que de la lectura de la sentencia emitida por la Sala especializada se advierte que ésta se desarrolló a partir del cumplimiento de los cánones para erradicar la violencia -política- contra las mujeres.
Esto, porque la responsable puntualizó que analizó el caso bajo una perspectiva de género, a fin de disuadir una idea, arraigada en la sociedad nacional y en particular de la poblana, que a su parecer ese estereotipo se traduce en violencia hacia las mujeres.
Es por ello, que determinó que los promocionales denominados “infraestructura” tienen un contexto fáctico de desigualdad y discriminación contra las mujeres, que provocaron afectación al género femenino al ser confeccionados con una creencia de que las mujeres no son aptas para los cargos públicos.
A efecto de recordar el contenido de los promocionales se reproducen de nueva cuenta:
“infraestructura” television
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IMÁGENES REPRESENTATIVAS | AUDIO |
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Voz mujer: Blanca Alcalá hizo muchas promesas
Voz Blanca Alcalá: Vamos a desarrollar un sistema de 4 ejes viales… Voz Blanca Alcalá: El eje insurgentes…el eje Revolución…el eje Defensores… el eje Zaragoza…Son las bases que nos permitirán modernizar...
Voz Blanca Alcalá: El sistema de transporte urbano…
Voz mujer: Y ¿Dónde está el trolebús que prometió Blanca?
Voz mujer: Pagó más de 7 millones y medio de pesos de tu dinero en el proyecto
Voz mujer: Se la pasó “Pensando en Todo”, menos en cumplir su palabra
Voz mujer: Blanca se fue en blanco.
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“infraestructura” en radio
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Voz de mujer: Blanca Alcalá hizo muchas promesas.
Voz presuntamente de Blanca Alcalá Ruiz. Vamos a desarrollar un sistema de 4 ejes viales, el eje Insurgentes, el eje Revolución, el eje Defensores, el eje Zaragoza, son las bases que nos permitirán modernizar el sistema de trasporte urbano.
Voz mujer: Y ¿Dónde está el trolebús que prometió Blanca?, pagó más de 7 millones y medio de pesos de tu dinero en el proyecto.
Se la pasó “Pensando en Todo”, menos en cumplir su palabra.
Blanca se fue en blanco, Coalición sigamos adelante, PAN.
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La responsable describió el contenido de los promocionales conforme a tres parámetros:
1. Se expusieron las promesas que realizó Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, en torno al sistema de vialidades y transporte público.
2. Se enfatizó sobre el incumplimiento radical de sus promesas y se infirió que empleó de manera infructuosa los recursos económicos de tales proyectos.
3. Para presentarla, en concepto de la responsable, como una persona descuidada en su actuar como servidora pública, e interesada en aspectos ajenos a su función y, por eso “se fue en blanco”.
A partir de revisión y análisis de los promocionales controvertidos (en audio y video).
Se desprende, que desde el punto de vista del Partido Acción Nacional, Blanca Alcalá incumplió, (como Presidenta Municipal), sus promesas en cuanto a la realización de vialidades y transporte público. Estimaciones, que este órgano jurisdiccional considera válidas dentro de un debate político en periodo de campañas, para efecto de información a la ciudadanía Poblana, previo a la emisión de su voto.
Lo anterior se considera así, porque lo que se buscó, en dado caso, el recuerdo de la ciudadanía en torno a la realización de obras públicas, lo que implícitamente deja entrever la crítica a lo que se considera una deficiente administración gubernamental, o bien, el incumplimiento de una oferta de gobierno que realizó para ser votada a cargos de elección popular anteriores.
Igual sucede cuando se niega la realización de esas obras, que redunda en una forma de gobierno omisa, es decir, refiriéndose a la servidora pública en su gestión.
Ahora, en cuanto al tercer punto, la Sala Especializada refiere que se presenta a la entonces candidata como una persona descuidada en su actuar como servidora pública, e interesada en aspectos ajenos a su función y, por eso “se fue en blanco”.
Conforme al contexto, debe referirse a lo siguiente:
Para este órgano jurisdiccional la expresión “Se la pasó pensando en todo, menos en cumplir su palabra” de forma alguna puede estimarse, como lo afirma la Sala Regional, que se presenta a la entonces candidata a la gubernatura por la circunstancia de ser mujer, como una persona descuidada en su actuar como servidora pública, e interesada en aspectos ajenos a su función y, por eso “se fue en blanco”.
Ello, porque el “pensar en todo” no implica de suyo descuidar una labor, por el contrario, el aducido incumplimiento de su palabra como servidora pública (deviniendo del contexto de una promesa de realizar vialidades y transporte público) es precisamente el parteaguas o punto de partida para un debate político y en dado caso la postulante y su partido hubieran podido contra poner o demostrar lo contrario a efecto de evidenciar a los Poblanos los aciertos y beneficios que se obtuvieron en su gestión como Presidenta Municipal de Puebla.
Esto es, la temática versó, sobre la supuesta omisión de obra pública como resultado de la gestión de una funcionaria pública que competía a la gubernatura del Estado.
Ahora, también se considera importante analizar el contexto GENERAL -y no seccionados- de los promocionales en cuestión, de lo cual se obtiene que fuera de los elementos descritos, no existe alguno otro a través del cual siquiera se deje ver alguna expresión tendente a realizar alusiones al género de la citada candidata.
Es decir, a guisa de ejemplo: “que por ser mujer incumplió con sus promesas” o “por ser mujer piensa en todo menos en trabajar” o como lo afirma la Sala Regional “las mujeres no sirven en los cargos públicos”.
Tampoco se advierte expresiones a través de las cuales se denigre o discrimine por razón de género a Blanca María del Socorro Alcalá Ruíz.
De hecho, su nombre se menciona en tres ocasiones:
“Blanca Alcalá hizo muchas promesas…”
“y dónde está el trolebús que prometió Blanca?”
“Blanca se fue en blanco”.
Enunciados de los cuales no se advierte tengan inmerso un mensaje oculto, indivisible o coloquial que denigre a Blanca María del Socorro Alcalá Ruíz como funcionaria, candidata, ciudadana, y mucho menos porque pertenece al género femenino.
De igual manera, tampoco es posible percibir el uso de alguna referencia o expresión que englobe a las mujeres, y cuando se hace mención a su nombre se realiza sin algún calificativo.
Esto es, cuando se hace mención a la persona de la entonces candidata se hace de manera individual y, en todo caso, hay una composición para vincular su nombre con su voz, en la que se advierte que ella misma hace referencia “a desarrollar de cuatro ejes viales”.
En el propio sentido, tampoco se advierte alguna locución o expresión que invoque, siquiera en términos generales, el vocablo “ella”; “la mujer”; “las mujeres” o haga referencia al género femenino en similares modos.
Como se ha sostenido, en la emisión de este tipo de mensajes se debe considerar que los límites de la crítica son más amplios con respecto a la materia política, asuntos de interés social y cuestiones gubernamentales, ya que éstas deben sujetarse al examen riguroso de la opinión pública atendiendo a que la tolerancia en el ejercicio de la libertad de expresión abarca una realidad sensible.
Al apreciarse el contexto integral del mensaje, se advierte que el partido denunciado realiza una crítica hacia entonces candidata a Gobernadora del Estado de Puebla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
Así, la crítica del promocional en estudio se inscribe contra una funcionaria pública que compitió -a la par con diversos candidatos- a Gobernadora del Estado de Puebla.
Lo anterior, porque aun cuando el promocional implica una crítica a su gestión como funcionaria pública, el ámbito de protección al ser materia política, estar en periodo de campañas dentro de un proceso electoral y por tanto se torna un asunto de interés social, al versar sobre cuestiones gubernamentales, que se reitera, el partido que postuló a la candidata también estuvo en posibilidad de refutar las afirmaciones realizadas por el Partido Acción Nacional.
Ello porque los límites de invectiva hacia personas con actividades públicas son más amplios -que los particulares que realizan actividades alejados de ese ámbito- al desempeñar un papel visible en la sociedad democrática, esto es, estar expuestos a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones en los que la exposición a la crítica es mayor.
En ese sentido, se juzga que contrario a lo considerado por la Sala Especializada, el contenido de los promocionales en estudio de manera alguna afectan el derecho de igualdad y no discriminación de Blanca María del Socorro Alcalá Ruíz, así como tampoco constituye violencia política en su contra y menos del género femenino.
Lo anterior, porque del análisis de los promocionales cuestionados, no se desprende que generen en la sociedad una expectativa colectiva de deteriorar sus posibilidades políticas por el hecho de ser mujer.
En esas condiciones, se estima que no asiste la razón a la responsable cuando determinó que el Partido Acción Nacional había inobservado la normativa electoral, al difundir los promocionales controvertidos.
Esto, porque la sentencia controvertida incluye elementos que no se evidencian de manera directa o indirecta respecto a las mujeres en general y menos aún respecto a que no son aptas para desempeñar cargos públicos.
Por el contrario, la Sala Superior considera que los promocionales en comento contienen una crítica a la supuesta falta de obras de una funcionaria pública, que fue postulada como candidata a Gobernadora del Estado de Puebla; situación que se encuentra amparada en la libertad de expresión que se ensancha en temas de interés público, lo que genera un verdadero debate democrático.
Por lo cual, no se genera una conducta que actualice el indebido uso del pautado por parte del Partido Acción Nacional.
Sin que sea óbice, que al final del promocional, se use la expresión “Blanca se fue en blanco” ya que, de acuerdo al Diccionario de la lengua española de la Real Academia, el empleo de dicha expresión como locución adjetiva refiere a “sin poder recordar o sin saber qué decir” (http://dle.rae.es/?id=5eNsBBo).
Esto cobra sentido cuando se analizan los promocionales en el contexto general o total, en los que se advierte que el objetivo que quiere lograr el mensaje es que se incumplieron promesas por parte de una servidora pública.
Esto es, la omisión de realizar ejes viales y transporte público; lo que el Partido Acción Nacional asemejó o vinculó con el nombre de Blanca, para referir que “se fue en blanco”; entendiéndose, que realizaron esas obras públicas. Sin que ello implique un acto de discriminación como persona, a sus calidades, a su género o a su capacidad como mujer, en tanto que sólo se advierte una crítica en torno a la supuesta omisión de realización de obras durante el desempeño del cargo público.
Además, resulta importante tener presente que la expresión “…en blanco” es una expresión equívoca puesto que cuenta con diversos significados, entre ellos, la Real Academia Española señala los siguiente:
“1. loc. adj. Que no lleva nada escrito o impreso. Una hoja en blanco. U. t. c. loc. adv;
2. loc. adj. desus. Dicho de una espada: Desenvainada, sacada de la vaina;
3. loc. adv. Sin comprender lo que se oye o lee. Hablaban en su lengua y me quedé en blanco;
4. loc. adv. Sin dormir. Pasó la noche en blanco; y
5. loc. adv. coloq. Arg. De conformidad con las prescripciones y ordenanzas legales.”
De ahí que pueda otorgarse diversos significados a la expresión “Blanca se fue en blanco”.
En esas circunstancias la expresión en cuestión no es utilizada para discriminar ni para ejercer violencia política de género, sino como una locución coloquial a fin de generar reflexión y realizar una crítica en torno a una persona que ha desempeñado diversas funciones públicas, en el marco del proceso electoral en el Estado de Puebla.
En tal virtud, se advierte la existencia de elementos que permiten arribar a la conclusión de que los promocionales constituyen una crítica a la gestión gubernamental de quien fuera servidora pública, lo que se encuentra dentro de los márgenes legales y constitucionales.
Por tanto, la Sala Superior considera que las manifestaciones vertidas en los promocionales en análisis no rebasan los límites previstos de la libertad de expresión, en tanto que fueron realizados en un entorno político-electoral, que inciden en un interés social.
Por lo que, al apreciarse el contexto integral del mensaje, con independencia de que no se acredita alguna alusión personal al género de la entonces candidata a Gobernadora del Estado de Puebla, ni cuestión alguna a violencia política contra ella o de alguna otra mujer, se advierte que el partido denunciado, se insiste, realiza una crítica respecto de su visión o perspectiva, en torno al gobierno de Blanca Alcalá, lo cual es permisible dentro del debate en una sociedad democrática.
Derivado de lo anterior, lo conducente es revocar, en la materia de la impugnación la sentencia reclamada y dejar sin efectos la sanción impuesta al Partido Acción Nacional, consistente en una amonestación pública por el uso indebido de la pauta.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución de cuatro de junio de dos mil dieciséis.
SEGUNDO. Se deja sin efectos la sanción impuesta al Partido Acción Nacional, consistente en una amonestación pública por el uso indebido de la pauta
Notifíquese como en Derecho proceda.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA ANGÉLICA RAMÍREZ HERNÁNDEZ |
[1] Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas, supra nota 85, párrafo 70.
[2] Cita tomada del caso Ivcher Bronstein vs Perú de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 152, en la que se citan a pie de página las referencias europeas.
[3] Al efecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como la Suprema Corte de la Justicia de la Nación han establecido los siguientes criterios: HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, Jurisprudencia 14/2007, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, núm. 1, 2008, páginas 24 y 25; LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, Jurisprudencia 11/2008, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2, número 3, 2009, páginas 20 y 21; LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA. Tesis 1a./J. 38/2013 (10a.) visible en el Semanario Judicial y su Gaceta, Materia Constitucional, Décima Época, Libro XIX, abril de 2013, Tomo 1, página 538; Tesis 1ª. CLII/2014 (10ª) LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. CONCEPTO DE INTERÉS PÚBLICO DE LAS EXPRESIONES, INFORMACIONES, IDEAS Y OPINIONES SOBRE FUNCIONARIOS Y CANDIDATOS» Tesis visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Materia Constitucional, Décima Época, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 806; 1ª. XLI/2010, DERECHOS A LA PRIVACIDAD, A LA INTIMIDAD Y AL HONOR. SU PROTECCIÓN ES MENOS EXTENSA EN PERSONAS PÚBLICAS QUE TRATÁNDOSE DE PERSONAS PRIVADAS O PARTICULARES, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Materia Constitucional, Novena Época, marzo de 2010, Tomo XXXI, página 923; y la Jurisprudencia DERECHOS A LA PRIVACIDAD, A LA INTIMIDAD Y AL HONOR. SU PROTECCIÓN ES MENOS EXTENSA EN PERSONAS PÚBLICAS QUE TRATÁNDOSE DE PERSONAS PRIVADAS O PARTICULARES.
[4] Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;
b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;
d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;
e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;
f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;
g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.
Cfr. Amparo directo en revisión 2655/2013. 6 de noviembre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo quien, no obstante, coincide con el criterio contenido en la presente tesis. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso.
[5] Cfr. IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL ESTADO MEXICANO EN LA MATERIA. Tesis: P. XX/2015 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Pleno, Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I, pág. 235, Tesis Aislada(Constitucional).
[6] Cfr. IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS. Tesis: 1a. LXXIX/2015 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, pág. 1397 Tesis Aislada(Constitucional).